miércoles, abril 13, 2011

Punto de vista de los sindicatos, respecto de la autonomía escolar

FRANCISCO VIRSEDA
Secretario General FSIE

Si por autonomía entendemos la capacidad de una persona o de una institución para establecer sus propias normas de funcionamiento y autogobierno, cabría definir la autonomía de los centros educativos como la suma, por una parte, de las facultades directivas de la titularidad y, por otra, de los derechos de participación de la comunidad educativa, de tal modo que en el ámbito interactivo generado no quede lugar a la intromisión de las Administraciones educativas. Y no cabe duda de que, a día de hoy, entre los factores que contribuyen a la calidad de la educación se encuentra la autonomía de los centros para la toma de decisiones.

La Constitución reconoce a los padres, profesores y alumnos el derecho de intervención en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos (públicos y privados concertados): un derecho que queda articulado mediante la participación de la comunidad educativa en el consejo escolar del centro.

En otro orden de cosas, la autonomía implica la posibilidad de llevar a cabo, con un amplio margen de libertad, un proyecto o plan educativo específico, claramente definido, controlado, valorado y compartido por los estamentos implicados en la acción educativa de cada centro. Y para que dicha autonomía sea plena, los profesores deben poder actuar de forma autónoma y con margen suficiente para decidir, libre y colegiadamente, la forma en que conviene actuar en cada caso. No obstante, no debe confundirse la autonomía pedagógica con la de las partes, pues en tal caso no habría proyecto educativo, y cuando no existe proyecto educativo, no hay educación.

Pues bien, ¿cómo hacer compatibles la autonomía escolar y las funciones de las Administraciones educativas?
Si bien son las Administraciones públicas las que garantizan el derecho a la educación, la Constitución prevé que sean terceros quienes satisfagan dicho derecho constitucional. Nos hallamos, pues, ante una facultad propia, inherente a su condición de empresarios educativos en una economía libre de mercado, que queda ampara- da por el apartado 6 del artículo 27 de la Constitución: “Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales”. Por tanto, la satisfacción del derecho a la educación no es un “servicio público” –o algo atribuido a los poderes públicos–, sino un “servicio de interés público y social” necesario en toda sociedad democrática.

En este sentido, aprovecho para señalar que toda inspección educativa debe velar antes por la mejora del sistema educativo que por estar al servicio de la Administración educativa; que deberían preocuparle más el nivel ortográfico, la comprensión lectora y los avances del alumnado en las materias fundamentales que el número de alumnos por clase que presentan los centros privados –por poner un ejemplo– o las vacantes de los centros públicos.

Los sindicatos frente a la autonomía escolar Viserda


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